Resumen: El Juzgado de instancia estima demanda en impugnación de sanción por infracción de medidas de seguridad, interpuesta por una empresa frente a un Sindicato y a la Consejería de Industria, Comercio y Empleo de la Junta de Castilla y León. La Sala analiza el recurso de suplicación del Sindicato demandado que denuncia la infracción de los arts. 7, 3 y 4 RD 664/97, en relación con el art. 9 LPRL, art. 51 del Convenio Colectivo arts. 3 y 5 RDo 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. La Sala razona: a) recuerda que la sanción administrativa se impuso por no devolverse los uniformes de trabajo de manera personalizada y marcada; b) que se ha acreditado que la demandada tiene un protocolo de limpieza y desinfección del vestuario del personal de la empresa, según el cual los trabajadores introducen en una bolsa la ropa utilizada a diario, bolsa recogida por la empresa que procede a su lavado y desinfección, teniendo cada trabajador asignado un número en el que consta su talla, siendo después devuelta la ropa en bolsas cerradas completamente limpia y desinfectada, de modo que los trabajadores que ponen su nombre en la ropa reciben la misma ropa y los que no ponen su nombre reciben ropa de su misma talla; c) que, por tanto, la empresa da cumplimiento a las obligaciones impuestas en la Ley de prevención, convenio colectivo y normas sobre equipos de trabajo. Se desestima el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: El trabajador ha tenido suspendido el contrato de trabajo por ERTE Covid percibiendo prestación de desempleo de 15.03.2020 a 01.07.2020 y de 02.07.2020 a 31.03.2022. La relación laboral se extinguió por despido objetivo el 29-12-2022, siéndole reconocida prestación de desempleo correspondiente a 1.676 días cotizados, 540 días de derecho y 434 días consumidos. Tras advertir que el Tribunal Supremo ha resuelto que el periodo de percepción de prestaciones de desempleo por ERTE Covid no se computa a efectos de un nuevo derecho como tiempo de ocupación cotizado, estima la pretensión y reconoce el derecho a percibir la prestación por desempleo en periodo de 720 días, porque la normativa Covid establece que no se computarán en ningún momento como consumidas las prestaciones por desempleo disfrutadas durante los expedientes de suspensión por causa del Covid, cuando accedan a un nuevo derecho.
Resumen: Responsabilidad patrimonial por daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala inadmite el recurso en la medida en que considera probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, procede acordar la inadmisión del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, letra c) de la Ley Jurisdiccional, en tanto la parte actora no dirigió su reclamación previa individualizada contra aquella sino exclusivamente, contra la Comunidad Autónoma del País Vasco, la consecuencia debe ser la declaración de inadmisibilidad del recurso entablado por inexistencia de acto impugnado, ya que en virtud de la delegación, las disposiciones dictadas por el Gobierno Vasco, se consideran dictadas por el Consejo de Ministros